3- ESTRUCTURACIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

3.1 TSE como órgano de administración electoral superior

Carácter de cosa juzgada material de resoluciones electorales permite que únicamente se interpongan recursos extraordinarios. Recurso de revisión. Potestad de jurisdicción electoral de revisar propios fallos. Principio de acceso a la justicia.

No lleva razón la recurrente cuando invoca el recurso de revisión regulado en los numerales 353, 354 y 355 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) ya que, como se insiste, los fallos del Tribunal Supremo de Elecciones tienen carácter jurisdiccional. En este sentido la resolución adoptada no es de naturaleza administrativa sino que constituye un fallo con carácter de cosa juzgada material.

Al tratarse, entonces, de una sentencia con ese carácter, solamente podría ser combatida mediante recursos extraordinarios que jurídicamente tengan la fuerza de excepcionar el valor de la cosa juzgada material siendo este el caso del recurso de revisión regulado en los artículos 619, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil (CPC).

La revisión es, precisamente, un recurso extraordinario que ha sido dispuesto como medio de rescisión de resoluciones judiciales firmes y solamente puede interponerse ante la presencia de causales que han sido dispuestas de manera taxativa por el legislador, justamente por tratarse de un medio que permite modificar el carácter de cosa juzgada material que reviste una sentencia jurisdiccional.

Como lo apunta la Contraloría General de la República, la legislación electoral costarricense no prevé este tipo de recurso; sin embargo, se encuentra regulado como un medio extraordinario de impugnación de las sentencias en el CPC. Ahora bien, como punto de partida, a pesar de que las resoluciones con carácter de cosa juzgada material no pueden ser reabiertas, en virtud del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico sí permite cuestionar una sentencia por la vía de ese medio extraordinario, como lo es la revisión, en virtud del principio universal de acceso a la justicia.

Por consiguiente, entender el ordenamiento jurídico en el sentido de que, a diferencia de las demás jurisdicciones, la electoral no puede revisar sus propios fallos, constituiría una denegatoria del principio de acceso a la justicia. En este sentido no lleva razón el órgano contralor cuando señala que, si el TSE entrara a conocer de la revisión, estaría violando el principio de la taxatividad de los recursos. Al contrario, ante ambos principios, debe hacerse una opción preferente en favor de aquel que brinde mayores garantías procesales.

N.° 7799-M-2012 de las once horas cuarenta minutos del primero de noviembre de dos mil doce. Recursos de reconsideración y de revisión subsidiaria presentados por la señora Joyce Zürcher Blen en contra de la resolución n.° 6061-M-2010 dictada por este Tribunal a las 12:15 horas del 13 de setiembre de 2010 con motivo de las diligencias de cancelación de sus credenciales como Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela.